Día de reflexión
“Verdaderamente
es justo y necesario” modificar la LOREG (Ley Orgánica del Régimen Electoral).
Toda. Aunque quizás sería suficiente con tocar los tres artículos siguientes, y
con ello revisar el resto de la ley, para hacerla globalmente congruente.
Artículo cincuenta y uno
1. La campaña
electoral comienza el día trigésimo octavo posterior a la convocatoria.
2. Dura quince días.
3. Termina, en todo
caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación.
Artículo
cincuenta y tres. Período de prohibición de campaña electoral.
No
puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña
electoral una vez que ésta haya legalmente terminado. La obtención gratuita de
medios proporcionados por las Administraciones Públicas quedará limitada al
periodo estricto de campaña electoral. Las limitaciones anteriores se
establecen sin perjuicio de las actividades realizadas por los partidos,
coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente
reconocidas y, en particular, en el artículo 20 de la Constitución.
No
obstante lo anterior, desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio
legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda
electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa,
radio u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por
el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o
federaciones reconocidas en el apartado anterior.
Artículo ciento cuarenta y cuatro. Delitos en materia de
propaganda electoral.
1. Serán castigados
con la pena de prisión de tres meses a un año o la de multa de seis a
veinticuatro meses quienes lleven a cabo alguno de los actos siguientes:
a) Realizar actos de
propaganda una vez finalizado el plazo de la campaña electoral.
b) Infringir las
normas legales en materia de carteles electorales y espacios reservados de los
mismos, así como las normas relativas a las reuniones y otros actos públicos de
propaganda electoral.
2. Serán castigados
con las penas de prisión de seis meses a dos años y la de multa de seis meses a
una año los miembros en activo de las Fuerzas Armadas y Seguridad del Estado,
de las Policías de las Comunidades Autónomas y Locales, los Jueces, Magistrados
y Fiscales y los miembros de las Juntas Electorales que difundan propaganda
electoral o lleven a cabo otras actividades de campaña electoral.
La
modificación necesaria comenzaría por el artículo cincuenta y uno, que diría:
1.- El periodo de elecciones se
convocará 38 días antes de la celebración de las votaciones propuestas.
2.- Este periodo durará quince días, anteriores a la apertura de las urnas, y terminará, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación de los ciudadanos. Todo este periodo, sin propaganda, servirá únicamente para la presentación y publicación técnica y universal de las diversas propuestas sociales, políticas, económicas y de convivencia, mediante comunicados universales a la sociedad por todos los medios de comunicación, y utilizando lo bueno y objetivo de las nuevas tecnologías, puestas al servicio de todos los ciudadanos.
Y de un verdadero ejercicio de reflexión personal de los candidatos, para presentar y elegir los realmente capacitados para gobernarnos.
3.- Quedan, por ello, prohibidas
cualquieras otras publicidades y propagandas, en estos quince días; y en los
anteriores, conocidos ahora como de precampaña, tan viciosa como innecesaria.
4.- La única campaña electoral pública podrá ser llevada a cabo únicamente en el día anterior a la votación. Limitándose todos los candidatos a recordar en ese único día a los votantes todos los planteamientos de estudio, elaboración de propuestas, reflexión de sus ventajas e inconvenientes, argumentos, etc., sin propaganda.
ciudadano l
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